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ARTÍCULO 1. El presente Código tiene por objeto regular y guiar los principios de la conducta profesional del traductor público en el ejercicio de la profesión, en su carácter de matriculado en alguno de los Colegios Regionales que conforman el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2. En caso de modificación del presente código, esa modificación será aprobada por el Consejo Directivo Provincial del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires. Tal modificación se instrumentará mediante una comisión ad hoc de la que participarán integrantes de todos los tribunales de disciplina regionales. Una vez aprobada por el CDP, la modificación tendrá carácter definitivo.
ARTÍCULO 3. Son sujetos del presente Código de Ética todos los profesionales matriculados en los colegios regionales que conforman el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, creado por Ley 12048, texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14185 en general, y el Capítulo II, artículos 2, 3 y 4 de la mencionada ley, en particular.
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Código de Ética se aplicará a los traductores públicos matriculados en los colegios regionales, en cuanto al ejercicio independiente de la profesión o en relación de dependencia, tanto en ámbitos públicos como privados de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5. REQUISITOS. Quienes deseen ejercer la profesión de traductor público deberán cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 2 y 4 de la Ley 12048 y su modificatoria.
ARTÍCULO 6. CONDUCTA PROFESIONAL.
ARTÍCULO 7. DEFENSA DEL HONOR PROFESIONAL
ARTÍCULO 8. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 9. PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA
ARTÍCULO 10. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO 11. PUBLICIDAD.
El profesional matriculado podrá publicitar sus servicios siempre que lo haga con la mesura y el decoro que exige la profesión, sin dar lugar a equívocos o engaños. Toda publicidad deberá limitarse a enunciar los datos personales y los servicios profesionales ofrecidos por el matriculado.
ARTÍCULO 12. HONORARIOS. Cualesquiera que sean el ámbito y las circunstancias de su labor profesional, el profesional matriculado debe convenir con su cliente o destinatario de sus servicios, honorarios que partan de la base de los mínimos sugeridos por el CTPIPBA. Deberá abstenerse de cobrar honorarios que impliquen o estimulen la competencia desleal.
ARTÍCULO 13.
A fin de defender los intereses de su profesión, se espera que el profesional matriculado participe de las asambleas y los actos eleccionarios, en la medida de sus posibilidades.
ARTÍCULO 14.
La relación entre el profesional matriculado y el cliente deberá desarrollarse con la más absoluta reserva y confianza. Todo contrato escrito o compromiso verbal entre el profesional y su cliente o destinatario de sus servicios profesionales será de estricto cumplimiento y válido, conforme al artículo 1252 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (celebración, interpretación y ejecución de contratos). El traductor público no podrá retractarse del contrato celebrado o compromiso pactado aduciendo ignorancia o desconocimiento, salvo que el cliente modifique sustancialmente la extensión o las características del trabajo acordado originariamente.
ARTÍCULO 15.
El profesional matriculado actuará con total objetividad e imparcialidad, y se abstendrá de intervenir profesionalmente en asuntos respecto de los cuales carezca de absoluta independencia o cuando tenga un interés contrapuesto al de su cliente. En caso de que así fuera, deberá informar a su cliente previamente.
ARTÍCULO 16. CONFLICTO DE INTERESES.
Cuando en el ejercicio de actividades públicas o privadas, el traductor público hubiera intervenido en un determinado asunto, no debe, a sabiendas, prestar sus servicios profesionales o asesorar a la contraparte en el mismo asunto de manera directa o indirecta.
ARTÍCULO 17.
El profesional matriculado deberá cumplir con diligencia los trabajos que se le hayan encomendado y velar por los legítimos intereses del cliente que se los haya confiado.
ARTÍCULO 18.
El profesional matriculado no deberá interrumpir la prestación de sus servicios sin comunicárselo a su cliente con una antelación razonable, salvo que las circunstancias particulares del caso impidan dicha comunicación.
ARTÍCULO 19.
En la relación con sus colegas, el profesional matriculado deberá actuar de buena fe y aplicar los principios de solidaridad profesional.
ARTÍCULO 20.
El profesional matriculado deberá abstenerse de aludir a condiciones personales, ideológicas, políticas, religiosas, raciales o de cualquier otra índole, respecto de sus colegas, de manera ofensiva o discriminatoria,.
ARTÍCULO 21.
El traductor público deberá abstenerse de realizar acciones tendientes a captar clientes de colegas, ya sea en forma directa o indirecta, por sí o por interpósita persona.
ARTÍCULO 22.
Cuando constituya una relación profesional con otros colegas para desarrollar actividades inherentes a su profesión, deberá crear y mantener condiciones de trabajo dignas y respetuosas de los honorarios sugeridos, en un pie de igualdad con sus colegas.
ARTÍCULO 23.
El traductor público deberá cumplir estrictamente, en tiempo y forma, con los acuerdos o convenios escritos o verbales que establezca con sus colegas. El profesional que delegue en un colega la ejecución de tareas de traducción o interpretación está obligado, en todos los casos, a observar lo dispuesto en el presente Código, en particular en los artículos 8, 9, 10 y 12.
ARTÍCULO 24.
El profesional matriculado deberá abstenerse de realizar cualquier intento de sustituir a otro colega en un trabajo iniciado por dicho colega. Por otro lado, no debe, en su caso, aceptar ningún ofrecimiento de reemplazo hasta tanto haya tenido conocimiento fehaciente de la desvinculación del profesional originario con su cliente.
ARTÍCULO 25.
Cada Tribunal se conformará y regirá según lo dispuesto en el Título XI del Reglamento Interno del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTO.
El Tribunal, cuidando que se respete el derecho de defensa del denunciado, aplicará sanciones por las siguientes causas:
ARTÍCULO 27. DENUNCIA.
Las actuaciones por presuntas violaciones al Código de Ética podrán ser promovidas mediante denuncia escrita formulada por:
autoridad judicial o administrativa;
ARTÍCULO 28.
Toda denuncia contra un profesional deberá presentarse por escrito, ya sea en papel (original y copia para el denunciado, y copia para el denunciante) o por el correo electrónico habilitado a tal fin. En ella se determinará con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo conociera, los antecedentes del hecho y las pruebas que tuviera en su poder. Como parte de la denuncia, el denunciante o su apoderado deberán probar su identidad, detallar sus datos personales (nombre completo, DNI o pasaporte y domicilio real) y de contacto, y constituir domicilio de notificación, y ofrecer la prueba que avale la denuncia.
ARTÍCULO 29.
Para la recepción y/o producción de la prueba, ya sea de forma total o parcial, el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, quien podrá ser asistido por un actuario designado por el mismo Tribunal. Según corresponda, tal actuario deberá ser escribano público.
Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán apelables ante el Tribunal en pleno en el acto de la audiencia.
Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el miembro encargado del trámite y el secretario podrán constituirse donde se requiera su intervención o, de lo contrario, encomendar la diligencia al Tribunal de Disciplina del Colegio Regional al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse la diligencia.
ARTÍCULO 30.
Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, pudiendo denegarla total o parcialmente, y fijará el término de quince (15) días hábiles para su producción.
En toda cuestión probatoria, será norma supletoria de aplicación el Libro II, Capítulo V, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 31.
La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. En caso contrario, será citado para que comparezca en la sede del colegio regional o delegación correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia. En cualquiera de los dos supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias que no se hubieran incluido en la denuncia original.
Sin perjuicio de lo prescripto, y con el objeto de posibilitar la ratificación y formalización de la denuncia, el Tribunal de Disciplina tendrá facultad para adoptar, entre otros, los siguientes medios discrecionales: cédula, carta documento, comunicación al correo electrónico habilitado a tal efecto, o cualquier otro medio nuevo que estuviera disponible en el futuro, y que el Poder Judicial provincial o el Tribunal de Disciplina consideren adecuado para recibir comunicaciones oficiales formales válidas.
La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un matriculado en el CTPIPBA, una persona física o jurídica que cuente con patrocinio letrado, o cuando se trate de una comunicación de organismo colegiado (incluso del CTPIPBA), magistrado judicial o repartición administrativa.
El Tribunal de Disciplina tendrá facultad para formalizar la denuncia de oficio, en casos que lo ameriten, cuando se amenacen los principios establecidos en el presente Código de Ética, incluido el caso en que el denunciante desista de la acción, siempre que obren en poder o conocimiento del Tribunal elementos o antecedentes suficientes.
ARTÍCULO 32.
Todo comentario o comunicación por escrito cursados al Colegio Regional o Provincial que alegue conducta indebida de un matriculado, incluyendo cualquier denuncia no ratificada, constituirá una queja que deberá comunicarse al Tribunal de Disciplina correspondiente para que este registre su contenido y los datos particulares fehacientes de quien la interpone. Asimismo, dicho Tribunal deberá comunicarlo al matriculado involucrado para que este responda, e informar a quien presentó la queja, acerca del procedimiento correspondiente para interponer o ratificar la denuncia. Los medios de registro y comunicación quedarán a criterio de cada Tribunal de Disciplina Regional.
El registro de quejas en sí mismo no constituirá antecedente alguno en contra del matriculado, pero sí podrá considerarse como base para una investigación de los hechos, por parte del Tribunal de Disciplina correspondiente y, a criterio de este, una posible denuncia de oficio.
ARTÍCULO 33.
Sin perjuicio de las facultades disciplinarias que se le otorgan al Tribunal de Disciplina, el Consejo Directivo podrá decretar la suspensión provisoria en la matrícula, a aquellos profesionales que se encuentren imputados en la Justicia, por delito doloso. Dicha suspensión solo podrá decretarse con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo Regional, cuando la gravedad del delito así lo acredite, y por simple mayoría, cuando exista acusación fiscal. La suspensión durará hasta que haya sentencia firme.
ARTÍCULO 34.
En caso de sentencia firme condenatoria, el profesional implicado podrá ser inhabilitado para formar parte de cualquier órgano regional o provincial del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, hasta por cinco (5) años. Si las circunstancias lo ameritaran, será posible la cancelación de la matrícula (artículo 27 inc. d) de la Ley 12048 y su modificatoria, Ley 14185).
ARTÍCULO 35. DENUNCIAS DE OFICIO.
La atribución que confiere el artículo 27 incisos b) y d) del presente Código de Ética a los Consejos Directivos y Tribunales de Disciplina, para la iniciación de oficio del procedimiento disciplinario, será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de ellos, elementos o antecedentes suficientes para efectuar la pertinente denuncia.
Si la denuncia es interpuesta de oficio por el Consejo Directivo o el Tribunal de Disciplina, dicha situación debe constar en el cuerpo de dicha denuncia, la que será firmada por el presidente y el secretario del órgano respectivo, y deberá cumplir con todas las demás características y requisitos mencionados en el artículo 28 del presente Código.
En caso de denuncia de oficio por parte de un Tribunal de Disciplina o de una imputación contra alguno de los integrantes del Consejo Directivo Regional o Provincial, o del Tribunal de Disciplina, se conformará un Tribunal de Disciplina Provincial ad hoc, conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento Interno.
ARTÍCULO 36. RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN.
Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados o deberán excusarse, por las causas previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 20 in fine de la Ley 12048 y su modificatoria, ley 14185. No será admitida la recusación sin causa.
Cuando quien interponga la denuncia sea un miembro del Tribunal de Disciplina, el denunciante deberá excusarse del proceso, en cuanto a su carácter de miembro del mencionado Tribunal.
ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO PREVIO.
Para fundar su posterior decisión, el Tribunal de Disciplina podrá encomendar, a uno o varios de sus miembros, la recopilación de información y la producción de un dictamen. A tal fin, se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado, por medio físico con copia de los medios probatorios acompañados, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computados a partir de la fecha de la ratificación, conforme lo mencionado en el artículo 28 del presente Código, para que en el plazo de diez (10) días hábiles formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio Regional al que pertenece, bajo apercibimiento de tener por reconocidos los hechos denunciados. Al contestar el traslado por medio físico, podrá acompañarse la prueba de que pretenda valerse.
El Tribunal de Disciplina estará facultado para prorrogar los tiempos procesales según su criterio en circunstancias especiales, conforme lo estipulado en los códigos procesales de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 37 bis.
Dentro del término establecido en el artículo anterior, el denunciado deberá presentar el escrito de defensa que reconozca o niegue los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, deberá constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer las pruebas de descargo, si las hubiera, cuya admisibilidad el Tribunal determinará, según lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del presente Código.
En la misma oportunidad, deberá ejercer su derecho a solicitar la recusación, la cual será resuelta de forma inmediata. Asimismo deberá oponer todas las excepciones procesales a las que se crea con derecho, las que serán resueltas al determinar la decisión, salvo las que fueran de previo y especial pronunciamiento, así como la defensa de la prescripción cuando resultare manifiesta.
Con el escrito de defensa y prueba, se deberán acompañar los interrogatorios a los testigos y, si se ofreciera prueba pericial, se deberán indicar los puntos de pericia respectivos.
El imputado que ofreciera prueba de testigos podrá solicitar al Tribunal que estos sean citados. Si así no lo hiciera, asumirá la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada. Aunque no hubiera una petición expresa, si el Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo podrá hacer comparecer por cuenta propia.
ARTÍCULO 38.
Se dará traslado de las excepciones opuestas y el ofrecimiento de prueba al denunciante, por el término de cinco (5) días hábiles, al solo efecto de permitirle ampliar la prueba, si lo creyera necesario, sobre los hechos nuevos alegados.
ARTÍCULO 39. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Una vez admitida la denuncia y recibida la contestación del denunciado, el Tribunal podrá, a instancia propia o a pedido de las partes, citar a las partes a una audiencia de conciliación, en el término de diez (10) días hábiles, con comparecencia personal del denunciante y el denunciado, o de sus representantes debidamente constituidos. A pedido de las partes o por motivos de causa mayor, podrá fijarse una fecha diferente. El Tribunal tiene amplias facultades para intentar conciliar el conflicto. Si el Tribunal logra conciliar el conflicto con acuerdo de las partes, la causa se archivará, y se registrará el acuerdo conciliatorio en el libro de actas, y no se generará antecedente alguno para el denunciado en su legajo de matrícula. En ningún caso, se podrá intentar una conciliación, cuando los hechos denunciados pudieran configurar un delito penal previsto en el Código Penal de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 40. PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Si las partes no conciliaran voluntariamente, el Tribunal podrá ofrecer al denunciado un procedimiento abreviado, y este se allanará a la decisión del Tribunal de Disciplina sobre la base de las pruebas aportadas. En el término de cinco (5) días hábiles, el Tribunal, tomará una decisión, teniendo por probada la falta ética y morigerando la sanción al traductor involucrado, en vista de que no se llevó a cabo la totalidad del proceso.
ARTÍCULO 41. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.
Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años y son computables desde la fecha en que se produjo el hecho que autoriza el ejercicio de la acción, conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 12048 y su modificatoria, ley 14185.
El plazo de prescripción de la acción se interrumpirá por la imputación realizada en el proceso disciplinario.
Si en el plazo de dos (2) años de recibidas las actuaciones por el Tribunal de Disciplina, no se hubiera pronunciado un dictamen, la acción caducará.
Los plazos de prescripción y caducidad se suspenderán cuando el inicio de la causa disciplinaria o su resolución dependieran del dictado de un fallo en sede judicial y hasta tanto este último quede firme.
La prescripción podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Disciplina cuando, de las actuaciones, surja el transcurso de los plazos establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 42.
Independientemente de que el denunciante desista de la acción, el proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni de desistimiento. La suspensión del imputado o su exclusión de la matrícula no paralizan ni extinguen el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción.
ARTÍCULO 43.
En caso de desistir de la acción, el denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, y aportará los elementos probatorios que obren en su poder.
ARTÍCULO 44.
Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley 12048 y su modificatoria, ley 14185, y las disposiciones del artículo 61 del Reglamento Interno, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la instrucción de la causa, respetando los principios de concentración, saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará, en lo posible en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar libremente al traductor involucrado y al denunciante.
Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del proceso y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de tales diligencias, haciendo respetar el derecho de defensa, como así también solicitar el comparendo compulsivo de testigos. En todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.
En todo el trámite disciplinario, el Tribunal de Disciplina observará los principios a continuación.
ARTÍCULO 45.
El Tribunal no estará limitado en sus facultades con relación a lo que surja exclusivamente del contenido de la denuncia. Si de la instrucción de la causa resultara la existencia de otros hechos violatorios de las normas de ética profesional, vinculados a la que le dio origen, se dispondrá la formación de una nueva causa disciplinaria para juzgarlos, conforme lo dispuesto en el artículo 35 del presente Código.
ARTÍCULO 46. PROCEDIMIENTO.
El Tribunal de Disciplina resolverá sobre la formación o no del expediente disciplinario, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días hábiles, a partir del traslado de la denuncia, y desestimará aquellos casos en que la denuncia resultara manifiestamente improcedente, en virtud de lo establecido en este Código de Ética y el Reglamento Interno del CTPIPBA.
Si se hiciere lugar a la iniciación de la causa, se expresará el motivo en la resolución. En todos los casos, se deberá indicar, mediante resolución fundada, cuáles son las normas disciplinarias o de ética vulneradas, y tal providencia hará las veces de formal auto de imputación. Ante la improcedencia o falta de fundamento de la denuncia, el Tribunal de Disciplina archivará la denuncia.
Cuando un Tribunal de Disciplina regional se inhiba de actuar por razón de competencia, deberá remitir el expediente al organismo que corresponda (Tribunal de Disciplina Regional o Provincial ad hoc), y se computará el plazo de cuarenta (40) días hábiles desde el momento en que dicho organismo recibe las actuaciones. Idéntico procedimiento se aplicará en los casos de recusación o excusación.
ARTÍCULO 47.
En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra denuncia vinculada con los mismos hechos que afecte a otro colegiado, se dará traslado de esta al nuevo denunciado, de la forma descrita y mediante el procedimiento previsto precedentemente.
ARTÍCULO 48.
Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el artículo 37 del presente Código, se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro del quinto día hábil de notificarse al involucrado. Durante ese lapso, el interesado podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.
Presentado el alegato, o firme la providencia de autos en el caso de que el interesado no alegara, el Tribunal tomará una decisión en el plazo de diez (10) días hábiles. La decisión deberá ser fundada y determinará las costas, si las hubiera. A los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.
ARTÍCULO 49.
Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, este podrá disponer la suspensión del procedimiento disciplinario cuando por los mismos hechos estuviera pendiente una resolución judicial, o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.
ARTÍCULO 50.
Las decisiones que se tomen deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 12048 y su modificatoria, ley 14185 y en todos los casos, las sanciones serán apelables, conforme se dispone en la parte final del citado artículo 22.
La decisión se ordenará con el siguiente esquema sistemático:
ARTÍCULO 51.
A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe mayoría simple cuando los votos concordantes sumen uno (1) más que los votos en disidencia. Habrá mayoría de dos tercios en los siguientes casos: cuando se sesione con cinco (5) miembros del Tribunal y los votos iguales sumen cuatro (4), y cuando se sesione con cuatro (4) miembros del Tribunal y los votos iguales sumen tres (3). Cuando se sesione con tres (3) miembros del Tribunal, la mayoría simple equivaldrá a una mayoría de dos tercios.
ARTÍCULO 52.
Se notificará la decisión tanto al denunciante como al denunciado. Para ello, se utilizarán, entre otros, los siguientes medios discrecionales: cédula, carta documento o cualquier otro medio nuevo que estuviera disponible en el futuro, y que el Poder Judicial provincial o el Tribunal de Disciplina consideren adecuado para realizar comunicaciones oficiales formales válidas.
El secretario del Tribunal de Disciplina comunicará la decisión al Consejo Directivo para su cumplimiento, junto con las recomendaciones que el Tribunal estime necesarias. Oportunamente, se procederá al archivo de las actuaciones en la sede del Colegio.
ARTÍCULO 53. RECURSO DE REPOSICIÓN.
Tanto el denunciante como el denunciado podrán impugnar la resolución dictada mediante recurso de reposición por escrito, fundado exclusivamente en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles, a partir del día siguiente de haber recibido la notificación de la decisión.
ARTÍCULO 54. SANCIONES.
Las sanciones disciplinarias que se podrán aplicar en todos los casos, aunque no necesariamente de manera secuencial, son las siguientes:
En todos los casos de cancelación de la matrícula, el interesado podrá requerir su reinscripción pasados cinco (5) años de la resolución firme que la ordenó.
Las sanciones previstas en los incisos a) y b) se aplicarán con el voto de la mayoría de los miembros del Tribunal de Disciplina y las sanciones previstas en los incisos c), d) y e) se aplicarán con el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal, siempre conforme a lo establecido en el artículo 51 del presente Código.
ARTÍCULO 55.
El cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.
ARTÍCULO 56.
Las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina, cualquiera fuera su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios Regionales y anotadas en el legajo personal del profesional sancionado. Además, deberá publicarse una copia de la decisión firme del Tribunal en un espacio de acceso público (por ejemplo, el sitio web del Colegio Regional correspondiente) para que quede a disposición de la matrícula y el público en general, quien podrá consultarlo libremente. A pedido del interesado y a su costa, también podrán publicarse las decisiones absolutorias.
ARTÍCULO 57. APELACIÓN DE LA SANCIÓN.
En todos los casos la sanción será impugnable ante los Tribunales Ordinarios con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, en los plazos y mediante el procedimiento que, a tal efecto, determina la Ley 12048 y su modificatoria, ley 14185 en lo referente a impugnaciones de resoluciones de Colegios o Consejos Profesionales.
Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del Tribunal serán irrecurribles, salvo casos especialmente previstos en este Código.
Modificaciones introducidas y aprobadas por el Consejo Directivo Provincial en marzo 2023.