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REGLAMENTO INTERNO DEL COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS e INTÉRPRETES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y SUS REGIONALES
Título I: Del ejercicio profesional
Título II: De los deberes y atribuciones del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales.
Título III: Del Consejo Directivo del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales. Título IV: Del presidente y vicepresidente del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales.
Título V: Del secretario del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales. Título VI: Del tesorero del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales. Título VII: De los vocales de los Colegios Regionales.
Título VIII: De los matriculados.
Título IX: Del ejercicio económico del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales. Título X: De las asambleas de los Colegios Regionales.
Título XI: De los Tribunales de Disciplina.
Título XII: De las decisiones del CDP y de los Colegios Regionales. Título XIII: De las sanciones.
EL COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS e INTÉRPRETES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y los COLEGIOS REGIONALES creados por Ley 12048 y su modificatoria Ley 14185, como persona de derecho público no estatal, para regir el ejercicio de la profesión de traductor público e intérprete de la Provincia de Buenos Aires y, a los efectos de la ejecución de lo que no está expresamente establecido en dicho texto legal, se regirá por el presente reglamento.
TÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 1. El Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires tiene, además de las atribuciones conferidas por la Ley 12048, modificada por la Ley 14185, las siguientes facultades otorgadas por el presente reglamento, en lo que concierne al ejercicio de la profesión:
TÍTULO II
DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 2. Los colegios regionales deberán certificar las firmas y legalizar, cuando se exija ese requisito, las traducciones de los profesionales matriculados, según el Reglamento de Legalizaciones aprobado por el Consejo Directivo provincial.
ARTÍCULO 3. Los colegios no podrán desarrollar actividades políticas ni religiosas, ni realizar manifestaciones de esa naturaleza. En cambio, podrán ejercer acciones en defensa de los intereses estrictamente profesionales, cuando estos se vean afectados por leyes, decretos o reglamentos: así como por cualquier acto, resolución o disposición administrativa, de carácter permanente o temporario que puedan vulnerar sus legítimos derechos al trabajo, justa remuneración y ejercicio profesional.
ARTÍCULO 4. Los Colegios Regionales del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires tendrán las siguientes atribuciones:
TÍTULO III
DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES
De los Colegios Regionales
ARTÍCULO 5. El Consejo Directivo deberá estar integrado por traductores públicos matriculados que acrediten domicilio legal en la región que corresponda.
ARTÍCULO 6. El desempeño de los cargos será ad honórem. Se fijará un monto para gastos de representación con un alcance determinado para un máximo de dos representantes regionales.
ARTÍCULO 7. El Consejo Directivo se reunirá, por lo menos, una vez por mes, y deberá asistir el vocal suplente, sin voto, si bien está facultado para intervenir en las deliberaciones.
ARTÍCULO 8. Las convocatorias a reuniones se efectuarán en todos los casos por Secretaría, anticipando el temario de asuntos a tratar. A solicitud de dos (2) vocales, formulada por escrito, podrá realizarse una reunión que será convocada por citación especial, cursada en un plazo mínimo de 48 horas y máximo de cinco (5) días hábiles de efectuada la solicitud.
ARTÍCULO 9. Además de las atribuciones y deberes conferidos por Ley, realizará el ejercicio financiero del Colegio Regional que abarcará el período comprendido entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de cada año. Las atribuciones no enumeradas no impiden el ejercicio de otras que respondan al cumplimiento de sus fines. En caso de asuntos urgentes, el Presidente podrá convocar, por sí, una reunión respetando en lo posible, si la situación así lo permite, las formalidades expuestas en el ARTÍCULO 8 precedente.
ARTÍCULO 10. Si algún miembro del Consejo Directivo no se presentase a las sesiones convocadas por Secretaría, según lo establecido en el ARTÍCULO 9, a más de tres (3) reuniones consecutivas, sin justificación, o a seis (6) durante un año, el Consejo Directivo podrá suspenderlo en el ejercicio del cargo o separarlo definitivamente, e incorporar a un suplente.
ARTÍCULO 11. Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo podrán, en casos especiales, legalizar la firma y sello de los traductores matriculados en los documentos presentados a ese fin.
ARTÍCULO 12. En caso de renuncia o fallecimiento u otra causa que obligue al alejamiento definitivo del cargo de cualquiera de los consejeros, el Consejo Directivo tendrá la facultad de reemplazarlo, según el procedimiento indicado para cada cargo, en los títulos IV a VII del presente reglamento. La renuncia de algún miembro del Consejo Directivo será enviada por carta documento al respectivo consejo, explicando los motivos y será considerada en la siguiente reunión de consejo. Pasados los 7 días hábiles de su envío/recepción, se considerará aceptada sin más trámite, a menos que se la rechace expresamente por carta documento.
ARTÍCULO 13. Los miembros del Consejo Directivo saliente cesarán en sus cargos en la primera sesión del Consejo Directivo posterior al acto eleccionario de las nuevas autoridades, antes de la primera sesión del nuevo consejo. El Consejo Directivo saliente citará al Consejo Directivo entrante para realizar el traspaso de funciones y documentación correspondiente.
ARTÍCULO 14. En caso de que el Consejo Directivo no contase con los miembros suficientes y no fuese posible obtener quórum con la incorporación de los suplentes, los miembros restantes continuarán la gestión al solo efecto administrativo y para citar a Asamblea Extraordinaria, la que se realizará dentro de los treinta días corridos a partir de la desintegración. Esta Asamblea deberá elegir un nuevo Consejo Directivo, aun para los cargos que no hubieran quedado vacantes, y determinará si el mandato es para completar período o para iniciar otro nuevo. El Consejo Directivo deberá ajustar el cese de los mandatos al cierre del ejercicio económico del Colegio, siempre y cuando resulte prudencial y conveniente a los efectos operativos administrativos, y no afecte el ejercicio profesional de los matriculados.
Del Consejo Directivo Provincial
ARTÍCULO 15. La designación para los cargos del Consejo Directivo provincial se decidirá por voto, entre los representantes regionales que integren este consejo. El presidente será designado entre los presidentes regionales.
ARTÍCULO 16. Todos los cargos tendrán una duración de 4 años, en el primer período, o sea desde 2011 hasta 2015. En períodos posteriores, los cargos serán renovables cada dos años, pudiendo los representantes ser reelectos.
ARTÍCULO 17. El desempeño de los cargos de este Colegio será ad honórem. Se fijará un monto para gastos de representación con un alcance determinado para un máximo de dos representantes provinciales. Los gastos originados por desplazamiento para acudir a las reuniones presenciales del Consejo Directivo serán solventados por este Colegio y para todos los consejeros titulares.
ARTÍCULO 18. El Consejo Directivo provincial sesionará como mínimo una vez por bimestre. La convocatoria a reuniones se hará a través del Secretario o del Presidente. El Consejo Directivo deliberará en la forma establecida por el artículo 30 de la Ley
12048 y su modificatoria Ley 14185. Sin perjuicio de ello y dada la realidad geográfica y las múltiples responsabilidades de los consejeros titulares y suplentes, la modalidad de teleconferencia será una herramienta de trabajo válida para hacer reuniones a distancia y preliminares a las reuniones del Consejo Directivo. Las conclusiones de la mayoría simple de los consejeros participantes de las teleconferencias, se incluirán en el Orden del Día de la reunión de Consejo Directivo siguiente a la de la teleconferencia. Lo discutido en las reuniones por teleconferencia será volcado en un informe que a su vez será incorporado como parte del Orden del Día, a las actas de las reuniones de Consejo Directivo que sigan inmediatamente en el calendario de reuniones previsto.
ARTÍCULO 19. A los fines de las reuniones del Consejo Directivo, conforme a lo descripto en el artículo 8 ut supra, será requisito previo e indispensable que todos los Consejos Directivos Regionales se encuentren en conocimiento del temario a tratar, el que deberá ser informado y acordado previamente por mayoría entre los Consejos regionales, a los efectos de evitar que alguno carezca de información y de minimizar superposiciones y dispendio de la actividad de cada Consejo Directivo Regional. A tal efecto los representantes de cada colegio regional deberán acusar recibo de la información recibida. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Consejo Directivo Regional que acredite no haber estado informado sobre el asunto elevado a la consideración del Consejo Directivo Provincial para ser tratado en sesión podrá solicitar la nulidad de la decisión adoptada por el Consejo Directivo Provincial. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de miembros presentes. Los consejeros suplentes únicamente podrán participar de las reuniones de consejo en ausencia de los consejeros titulares.
ARTÍCULO 20. En caso de renuncia o fallecimiento de alguno de sus integrantes, el reemplazante natural será el que corresponda, según la designación del Colegio Regional pertinente (de conformidad con el artículo 31 de la Ley 12048 y su modificatoria Ley 14185).
ARTÍCULO 21. En caso de que el Consejo Directivo Provincial no obtuviere quórum con la incorporación de los suplentes, los miembros restantes continuarán la gestión al solo efecto administrativo, y hasta las próximas elecciones de los Colegios Regionales, de cuyos Consejos Directivos se constituirá un nuevo Consejo Directivo Provincial. ARTÍCULO 22. Los miembros del Consejo Directivo saliente cesarán en sus cargos en la primera sesión del Consejo Directivo, posterior a la entrada en funciones de las nuevas autoridades.
ARTÍCULO 23. Las cuestiones que se traten en el Consejo Directivo Provincial deberán ser discutidas y analizadas previamente en los consejos directivos regionales para que, a través de sus representantes, las presenten al Consejo Directivo Provincial. Este deberá hacer conocer y comunicar sus decisiones a los Colegios Regionales de manera fehaciente.
ARTÍCULO 24. Además de las atribuciones y deberes conferidos por Ley, realizará el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia que abarcará el período comprendido
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. Las atribuciones no enumeradas no impiden el ejercicio de otras que respondan al cumplimiento de sus fines. En caso de asuntos urgentes, el Presidente podrá convocar, por sí, a una reunión respetando en lo posible, si la situación así lo permite, las formalidades expuestas en el ARTÍCULO 19.
TÍTULO IV
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 25. El Presidente es el representante legal del Colegio. Le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:
ARTÍCULO 26. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento o delegación temporaria, con todas sus atribuciones. Si el reemplazo fuera definitivo, completará el término del mandato y corresponderá elegir, entre los vocales titulares, un nuevo Vicepresidente, con cargo hasta la próxima Asamblea Ordinaria, en el caso de los colegios regionales.
ARTÍCULO 27. En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o impedimento temporario del Vicepresidente, el Consejo Directivo designará entre sus vocales titulares o suplentes, a quien haya de sucederlo transitoriamente o hasta la próxima Asamblea Ordinaria, en el caso de los regionales, con sus mismos deberes y atribuciones.
TÍTULO V
DEL SECRETARIO DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 28. El Secretario llevará los libros del Colegio para el mejor y más ordenado servicio administrativo del Colegio. Además:
ARTÍCULO 29. En el caso de los regionales, designará, entre los vocales titulares o suplentes, un Subsecretario de Actas, quien redactará lo actuado en las reuniones del Consejo Directivo y en las Asambleas, y firmará con el Presidente las actas correspondientes. Asimismo, designará un Subsecretario de Matrículas, quien tendrá a su cargo el control estricto de los títulos que se presentan para su inscripción o ratificación en la matrícula de traductor público.
ARTÍCULO 30. En los casos de impedimento temporario no mayor de veinte (20) días hábiles, el Secretario será reemplazado por el 1er vocal. Por ausencia mayor de veinte
TÍTULO VI
DEL TESORERO DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 31.- El Tesorero:
ARTÍCULO 32. En caso de impedimento o ausencia temporaria no mayor de veinte (20) días hábiles, el Tesorero será reemplazado por el 2do Vocal, en el caso de los regionales. En caso de ausencia mayor de veinte (20) días hábiles, fallecimiento, renuncia u otro motivo, el Consejo Directivo designará entre sus miembros titulares o suplentes a quien habrá de sucederlo, en el caso de los regionales.
TÍTULO VII
DE LOS VOCALES DE LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 33. Corresponde a los vocales titulares:
ARTÍCULO 34. El vocal suplente deberá concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz, pero no a voto. Su asistencia, a los efectos del quórum, no será computable; no obstante, se aconseja su activa participación en las distintas actividades del Colegio.
ARTÍCULO 35. En los casos de ausencia temporaria de cualquier vocal por un término mayor de veinte (20) días hábiles, la cual deberá ser justificada por el Consejo Directivo, este designará al vocal suplente para reemplazarlo con todas las atribuciones del cargo de titular, cesando su actuación al reincorporarse este último.
ARTÍCULO 36. En caso de renuncia, fallecimiento u otra causa de alejamiento definitivo de un vocal titular, el Consejo Directivo designará al vocal suplente, según lo dispuesto por el Artículo 30 del presente reglamento, para sucederlo transitoriamente o hasta la próxima Asamblea Ordinaria con sus mismos deberes y atribuciones.
TÍTULO VIII
DE LOS MATRICULADOS
ARTÍCULO 37. Los traductores públicos e idóneos que deseen ser inscriptos en la Matrícula deberán prestar juramento profesional, utilizando alguna de las siguientes fórmulas:
Están excluidas todas otras formas de juramento.
Cuando el aspirante no tuviere ciudadanía argentina, donde dice «Patria» deberá decirse “la República Argentina”.
ARTÍCULO 38. No se podrá ejercer la profesión de traductor público en la provincia de Buenos Aires en los siguientes casos:
ARTÍCULO 39. Los traductores públicos comprendidos en las incompatibilidades del artículo anterior deberán comunicar fehacientemente –en tiempo hábil– tal circunstancia al Consejo Directivo, denunciando la causal y su duración, de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley.
ARTÍCULO 40. Son deberes y atribuciones de los profesionales debidamente inscriptos, conforme con la Ley 12048 y su modificatoria Ley 14185, además de los que expresamente les fija este cuerpo legal:
ARTÍCULO 41. Cualquier matriculado de un Colegio Regional podrá hacer legalizar sus traducciones en cualquier otro Colegio Regional, previo registro de su firma y sello, luego de abonar por única vez el importe determinado por gastos administrativos, y abonando la legalización en el Colegio receptor.
ARTÍCULO 42: El matriculado que fuese dado de baja volverá a recuperar su estatus de matriculado de manera automática, apenas se regularice tal situación.
TÍTULO IX
DEL EJERCICIO ECONÓMICO DEL COLEGIO PROVINCIAL Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 43. Se fijará el ejercicio económico del Colegio Provincial y de los Colegios Regionales en el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año.
TÍTULO X
DE LAS ASAMBLEAS DE LOS COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 44. Además de lo establecido en los Arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 12.148 y su modificatoria ley 14185, respecto de las Asambleas, estas se realizarán, en cada región, conforme a las siguientes disposiciones:
Recursos; 4) Presupuesto anual de gastos y recursos para el próximo ejercicio;
5) Elección de los miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina para los cargos que quedaran vacantes, cuando así correspondiere.
ARTÍCULO 45. Las Asambleas serán convocadas mediante citación durante tres (3) días en el Boletín Oficial, en un diario de amplia circulación en la provincia de Buenos Aires y, en su caso, en el órgano de difusión de las actividades del colegio regional, por lo menos, diez (10) días corridos de anticipación, contados a partir de la fecha de la Asamblea, así como mediante correos electrónicos a los matriculados. En caso de asamblea general ordinaria con elecciones, remitirse a los plazos del Reglamento de elecciones.
ARTÍCULO 46. A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la conclusión de la Asamblea. El acceso al recinto se restringirá solamente en los momentos de votación.
ARTÍCULO 47. La Asamblea, tanto Ordinaria como Extraordinaria, se considerará legalmente constituida a la hora establecida en la convocatoria, con la concurrencia de los colegiados presentes, los que no podrán ser menos que el número de miembros del Consejo Directivo. Si no se hubiere logrado el quórum, la Asamblea se considerará constituida, media hora después de la hora establecida en la convocatoria, con la concurrencia de los presentes.
ARTÍCULO 48. Las interrupciones y/o pedidos de aclaraciones a quien esté en el uso de la palabra serán otorgados y denegados con la venia del Presidente de la Asamblea y consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de aclaración dispondrá para ello de un breve lapso de tiempo, que será computado al tiempo de quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán hacer uso de la palabra dos veces en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes. Con excepción de los casos establecidos más adelante en el presente reglamento, el orador solo podrá ser interrumpido –por el Presidente de la Asamblea- cuando se saliese notoriamente de la cuestión o cuando faltare al orden.
ARTÍCULO 49. El Presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquel continuar en
el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida idéntica cuestión.
ARTÍCULO 50. Las interrupciones y/o pedidos de aclaraciones a quien esté en el uso de la palabra serán otorgados y denegados con la venia del Presidente de la Asamblea y consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de aclaración dispondrá para ello de un breve lapso de tiempo, que será computado al tiempo de quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán hacer uso de la palabra dos veces en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes. Con excepción de los casos establecidos más adelante en el presente reglamento, el orador solo podrá ser interrumpido –por el Presidente de la Asamblea- cuando se saliese notoriamente de la cuestión o cuando faltare al orden.
ARTÍCULO 51. Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al orador, este deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más trámite; si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.
ARTÍCULO 52. Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos presentes se resolviera pasar a cuarto intermedio. Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario tomada por simple mayoría de votos presentes.
ARTÍCULO 53. Son atribuciones y deberes del Presidente de la Asamblea:
ARTÍCULO 54 Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento. Una moción de orden podrá referirse a:
ARTÍCULO 55. Las Asambleas Extraordinarias tendrán lugar cuando las convoque el Consejo Directivo por sí o a petición del treinta (30) por ciento de los profesionales que tuvieran derecho a integrar la Asamblea.
TÍTULO XI
DE LOS TRIBUNALES DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 56. COMPOSICIÓN – El Tribunal de Disciplina estará integrado por cinco
El vicepresidente 1º o, en su defecto, el vicepresidente 2º sustituirá al presidente en caso de ausencia o impedimento. Asimismo, el prosecretario reemplazará al secretario.
ARTÍCULO 57. REQUISITOS. Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere un mínimo de siete (7) años de antigüedad en la profesión y dos (2) años de residencia inmediata en la jurisdicción del colegio regional correspondiente.
Es incompatible el cargo de miembro de Tribunal de Disciplina —titular o suplente- con el de integrante del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 58. DURACIÓN EN EL CARGO. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, eligiéndose conjuntamente en listas independientes de aquellas de los integrantes del Consejo Directivo, y podrán ser re-electos, con renovación por mitades cada dos (2) años.
ARTÍCULO 59. DE LAS SESIONES. El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de al menos tres (3) miembros. Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el voto del Presidente será considerado doble a ese solo efecto.
ARTÍCULO 60. ATRIBUCIONES. El Tribunal de Disciplina velará por la rectitud de la conducta de los colegiados en el ejercicio de la profesión y porque esta se ajuste al Código de Ética profesional.
El Tribunal de Disciplina, de conformidad a la Ley 12048 y su modificatoria Ley 14185, aplicará las sanciones establecidas en el artículo 75 del presente reglamento, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los Tribunales de Justicia.
Si, con independencia de que corresponda o no una sanción disciplinaria, el hecho imputado pudiera constituir delito, el Tribunal de Disciplina lo pondrá de inmediato en conocimiento del Consejo Directivo, quien formulará la denuncia ante el órgano jurisdiccional.
El Tribunal entenderá en toda imputación contra un colegiado que formule otro colegiado, el Consejo Directivo, la Asamblea, autoridad judicial o administrativa o un tercero, por violación de normas éticas de la profesión, conforme al presente Código y en la aplicación de las sanciones del artículo 22 de la Ley 14185.
Si la imputación fuera contra alguno de los integrantes del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina, dicho Tribunal lo remitirá al Consejo Directivo a fin de que se convoque a asamblea extraordinaria para su tratamiento.
Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser recusados o deberán excusarse por las causas previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia. No será admitida la recusación sin causa.
ARTÍCULO 61. DEBERES. Los miembros del Tribunal de Conducta tienen el deber de cumplir sus funciones con lealtad y buena fe en beneficio de la profesión, del CTPIPBA y de los matriculados en general y deberán rendir cuentas de su gestión al finalizar su mandato.
En caso de falta de ética o de actos ilícitos en el desempeño de sus funciones o de su ejercicio profesional, los miembros del Tribunal de Conducta serán pasibles de las sanciones que este Código y las leyes aplicables lo determinen, sin perjuicio de las acciones penales que correspondieren.
ARTÍCULO 62. PRESIDENTE. Son atribuciones y deberes del Presidente:
ARTÍCULO 63. SECRETARIO. El Secretario tiene por funciones:
ARTÍCULO 64. ASISTENCIA. En el Libro de Actas deberá constar la asistencia de los integrantes del Tribunal a las sesiones que se realicen. En caso de ausencia se deberá consignar si es “sin aviso”, “con aviso” o “con causa justificada”.
ARTÍCULO 65. RENUNCIA. Si algún miembro del Tribunal presentara la renuncia, deberá hacerlo por escrito, dirigiéndose al Presidente o a su reemplazante en caso de impedimento de aquel. La aceptación deberá hacerse por simple mayoría, y se nombrará para ese cargo y en su remplazo, a quien el Tribunal designe. La vacante se completará con el miembro suplente del Tribunal de mayor antigüedad en la matrícula. Igual criterio se adoptará para integrar el tribunal en caso de impedimento de un miembro titular o ausencia temporaria que exceda los treinta (30) días.
ARTÍCULO 66. PERSONAL DE APOYO. El Tribunal podrá encomendar al personal administrativo del Colegio la realización de las diligencias o tareas que deban cumplirse por indicación del Presidente del Tribunal o de su reemplazante.
ARTÍCULO 67. ASESORES. El Tribunal solicitará al Consejo Directivo la contratación transitoria de aquellas personas que por su oficio, arte o profesión se consideren necesarias para realizar las diligencias o tareas que deban cumplirse.
ARTÍCULO 68 ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO. En cuanto a
pautas organizativas y procedimentales (denuncias, recusaciones, sanciones, apelaciones, etc.), regirá lo estipulado en el Código de Ética vigente.
ARTÍCULO 69. CONFORMACIÓN. En casos de conflicto de intereses que involucren a uno o varios integrantes de uno o varios de los órganos de gobierno de un Colegio Regional,
o en casos en los que el Tribunal de Disciplina del Colegio Regional interponga la denuncia de oficio o no llegue al quórum requerido para tratar un caso, se preverá la conformación de un Tribunal de Disciplina provincial ad hoc que entienda en la denuncia. En tal caso, el Tribunal regional donde se interpone la denuncia tendrá el deber y la responsabilidad de comunicar la necesidad de constituir este órgano ad hoc a los demás tribunales regionales, comunicar la decisión al consejo directivo regional, Tal comunicación deberá realizarse en el plazo de 5 (cinco) días hábiles.
ARTÍCULO 70. COMPOSICIÓN. El mencionado Tribunal de Disciplina Provincial ad hoc constará de un (2) representantes del Tribunal del Colegio Regional donde se interpone
la denuncia y dos (2) representantes de cada uno de los demás Tribunales de Disciplina regionales. Tales miembros deberán designarse e informarse en el plazo de 10 (diez) días hábiles desde la comunicación del caso por parte del Tribunal de Disciplina de origen. A efectos organizativos, en la primera reunión de dicho Tribunal ad hoc, sus integrantes designarán presidente y secretario con funciones similares a las estipuladas en los artículos 63 y 64 del presente, según corresponda y sea pertinente.
ARTÍCULO 71. DEBERES, OBLIGACIONES Y PAUTAS PROCEDIMENTALES. El mencionado
Tribunal ad hoc tendrá los mismos deberes y obligaciones, y atenderá a las mismas pautas procedimentales, que rigen los Tribunales de Disciplina de los Colegios Regionales y se detallan en la Ley 12048 y su modificatoria, en el Código de Ética y en el Reglamento Interno del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires vigentes. Los miembros del presente Tribunal ad hoc tendrán autonomía e independencia de decisión y no deberán consultar con su Tribunal de origen ni velarán por los intereses específicos de este en el caso, si existieran.
TÍTULO XII
DE LAS DECISIONES del CDP Y COLEGIOS REGIONALES
ARTÍCULO 72: Las decisiones del Consejo Directivo Provincial se toman por consenso a través del voto de la mayoría de los asistentes a las reuniones debidamente convocadas, conforme con las disposiciones de la ley 12048, su modificatoria y el presente reglamento. Esas decisiones se adoptarán por mayoría simple, y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate (art. 32 de la ley).
TÍTULO XIII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 73: Los integrantes del CDP, de los consejos directivos regionales o tribunales de disciplina regionales que no respeten las decisiones del CDP serán pasibles de sanciones disciplinarias a saber:
ARTÍCULO 74: Los integrantes del CDP, de los consejos regionales y del tribunal de disciplina que falten en sus funciones a las responsabilidades éticas serán sancionados con las disposiciones establecidas en la ley 12048, su modificatoria, el Reglamento Interno y el Código de Ética.
Reglamento Interno aprobado por el Consejo Directivo Provincial en reunión de Consejo Directivo Provincial del 18/05/2012 y revisado y corregido en reunión de Consejo Directivo Provincial el 08/10/2012.
Modificaciones introducidas y aprobadas en reunión CDP 11 de septiembre de 2015. Modificaciones introducidas y aprobadas en reunión CDP 26 de marzo de 2021.
Modificaciones efectuadas y aprobadas en reunión de CDP del 3 de marzo de 2023.